En nuestro ordenamiento jurídico, la falta de pago se produce cuando concurren conjuntamente tres requisitos. En primer lugar, el prestatario adeuda una parte del capital del préstamo o de los intereses. En segundo lugar, la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivale, al menos, al 3 % de la cuantía del capital prestado, si la falta de pago se produce dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, o al 7 % de esa cuantía, si la falta de pago se produce dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. En tercer lugar, la entidad bancaria requiere al prestatario el pago de las cantidades debidas dentro de un plazo de un mes.
La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2025, pone especial énfasis, a la hora de analizar la existencia de un desequilibrio importante en detrimento del consumidor respecto de una cláusula de vencimiento anticipado, la circunstancia de que el plazo de regularización sea materialmente suficiente para permitir al consumidor realizar la operación de pago requerida.
Así, podemos afirmar que no es abusiva una cláusula contractual que prevé el vencimiento anticipado de la obligación cuando el prestatario adeuda una parte del capital del préstamo o de los intereses y que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivale, al menos, al 3% de la cuantía del capital prestado, si la falta de pago se produce dentro de la mitad de duración del préstamo, o al 7% de esa cuantía, si la falta de pago se produce dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo y existe una previsión de que la entidad financiera requiera al prestatario el pago de las cantidades debidas dentro de un plazo de un mes, para poder hacer efectivo su importe.
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